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Código Financiero Artículo 47 E Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 47 E.

Estará impedido para formular dictamen sobre la base, determinación y pago de las contribuciones establecidas en este Código, por afectar su independencia e imparcialidad, el dictaminador que:

I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal del contribuyente a dictaminar o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración.

II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administración, administrador, comisario o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe aún y cuando no se le retribuyan sus servicios.

III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad.

IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados del dictamen que formule o lo emita en circunstancias en las que su emolumento dependa del resultado del mismo.

V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio.

VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o federales.

VII. Se encuentre vinculado él o la persona jurídico colectiva a la que preste sus servicios profesionales, en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida su independencia e imparcialidad.

Para los efectos del presente artículo, el dictaminador deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en el dictamen que formule, que no existe impedimento alguno en los términos del presente artículo que afecte su independencia e imparcialidad respecto del contribuyente que dictamine.

Cuando el dictaminador o las personas jurídicas colectivas en las que sea miembro, integrante o ejerza cualquier cargo o función, hayan proporcionado al contribuyente que se dictamine directamente o a través de terceros, servicios contables, fiscales, legales, financieros,

consultivos, de asesoría o de auditoría, hasta por los dos ejercicios fiscales inmediatos

anteriores al que se dictamina, el dictaminador en cuestión deberá manifestar en dicho dictamen la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien prestó dichos servicios, la descripción de los mismos y la fecha en que éstos fueron prestados.

Lo dispuesto en este artículo, no resulta aplicable para el IGECEM cuando se trate del dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que deba realizar respecto de los inmuebles que sean propiedad del Gobierno del Estado.



Estado de México Artículo 47 E Código Financiero
Artículo 1 ...47 C 47 D 47 E 47 F 47 G ...432

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